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Aclaraciones sobre el Sujeto Pasivo

Aclaraciones sobre el Sujeto Pasivo
22 Octubre 2024

En Asequo hacemos la vida más sencilla a nuestros clientes por lo que no es necesario conocer toda la terminología que emplea Hacienda. No obstante hoy vamos a indicar algunas nociones de lo que se entiende como Sujeto Pasivo.

Tal  y como aparace reflejado en la Agencia Tributaria:

Por regla general, sujeto pasivo es el empresario o profesional, persona física o jurídica, que entrega bienes o presta servicios. Esta condición de sujeto pasivo implica el cumplimiento de las obligaciones tanto materiales como formales del impuesto.

Además, a efectos del IVA, tienen la consideración de sujetos pasivos, siempre que realicen operaciones sujetas al impuesto, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que no tienen personalidad jurídica, pero constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Para determinar quién es sujeto pasivo del impuesto, la Ley del Impuesto establece una regla general y dos reglas especiales:

REGLA GENERAL

Es sujeto pasivo del impuesto el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o preste los servicios sujetos.

REGLAS ESPECIALES

1.- La denominada regla de inversión del sujeto pasivo, según la cual, es sujeto pasivo el empresario o profesional que recibe los bienes o los servicios, es decir, el destinatario.

Esta regla es aplicable en los casos siguientes:

  • Cuando quien realiza las operaciones no está establecido en el territorio de aplicación IVA español, salvo en los siguientes casos:
  • Cuando se trate de ventas a distancia sujetas al IVA español.
  • Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el artículo 69.Uno.1º de la Ley.
  • Cuando se trate de entregas intracomunitarias de bienes o de entregas de bienes con destino a la exportación, exentas en ambos casos del IVA, así como las entregas intracomunitarias de bienes que estén sujetas y no exentas del impuesto (modificación introducida por el artículo 214 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (BOE del 5), aplicable desde el 1 de marzo de 2020.
  • Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
  • Cuando se trate de entregas de determinados materiales de recuperación, así como en algunas prestaciones de servicios (selección, corte, fragmentación y prensado) sobre los citados materiales de recuperación.
  • Cuando se trate de entregas de gas y electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, si el proveedor no se encuentra establecido y el destinatario es un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal y se encuentra identificado en dicho territorio.
  • Cuando se trate de prestaciones de servicios que tengan por objeto derechos sobre emisiones de gases de efecto invernadero.
  • Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
    • Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
    • Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno de la LIVA en las que el sujeto pasivo ha renunciado a la exención.
    • Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles. También se entiende que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente (consulta DGT V1415-13).
  • Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, para la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. También se aplica cuando los destinatarios de las operaciones sean subcontratistas (consulta DGT V2583-12).
  • Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo la Ley del IVA:
    • Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; asimilándose a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
    • Teléfonos móviles.
    • Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales (consultas DGT V1037-15 y V0720-16).

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

  • Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.
  • Un empresario o profesional distinto de los referidos en el guion anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Para calcular este límite se debe atender al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.
    La acreditación de ambas condiciones se debe comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega con carácter previo o simultáneo a la adquisición.
    Con la finalidad de facilitar esta acreditación existe la posibilidad, una vez se hubiera comunicado debidamente la condición de revendedor, de solicitar un certificado tributario específico para acreditar la condición de revendedor de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

2.- Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales en los dos casos siguientes:

  1. Cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias exentas por operación triangular, siempre que hayan comunicado al proveedor un NIF-IVA atribuido por la Administración española.
  2. Cuando sean destinatarios de las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto a que se refieren los artículos 69 y 70 de la LIVA, a cuyos efectos deberán disponer de un NIF-IVA atribuido por la Administración española.


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